Tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente
ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los
segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
Está compuesta por:
-El régimen solidario de prima media con prestación definida.
-El régimen de ahorro individual con solidaridad
-El régimen de ahorro individual con solidaridad
Características
Las características del Sistema General de Pensiones Colombiano
se encuentran enmarcadas dentro del Art 13 de la Ley 100 de 1993, de
las cuales se puede deducir:
a) Modificado por el Art 2. Ley 797 del 2003.La afiliación es obligatoria salvo lo
previsto para los trabajadores independientes;
b) La selección de uno
cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y
voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por
escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o
cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier
forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo
271 de la presente ley.
c) Los
afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las
pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto
en la presente ley.
d) La afiliación
implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
e) Modificado por el Art 2.Ley 2003. Los afiliados al sistema general de
pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por
una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en
la forma que señale el Gobierno Nacional.
f) Para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio.
g) Para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera
de ellos;
h) En desarrollo del
principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la
presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión
mínima en los términos de la presente ley.
i) Modificado por el Art 2.Ley 2003. Existirá un fondo de
solidaridad pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a
los grupos de población que, por sus características y condiciones
socio económicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales
como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas
y madres comunitarias.
j) Ningún afiliado
podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez,
k) Las entidades administradoras
de cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones estarán sujetas
al control y vigilancia de la Superintendencia Bancarias
Referencias
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (1993, Diciembre 23). Ley 100
de 1993. Recuperado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248
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